RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-53/2014.
APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-53/2014 interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo CG177/2014 de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.[1]
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Queja. El veintisiete de julio de dos mil once, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, y de los ciudadanos César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández, Manuel Martínez Garrigós, Teódulo Martínez Vergara y de quien o quienes resultaran responsables, por supuesta violación de diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias, derivado de movimientos irregulares, tales como cambios de domicilio atípicos de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, que se llevaron a cabo en los Estados de Veracruz, San Luis Potosí y Morelos.
2. Resolución impugnada. Una vez realizado el trámite e investigación respectivos, en sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Consejo General emitió la resolución CG177/2014 en el procedimiento sancionador ordinario SCG/QPAN/CG/031/2011, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de los CC. Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí y Asunción Díaz Flores, en los términos precisados en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de los CC. José Manuel Castrejón López; Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez, en los términos precisados en el Considerando OCTAVO de esta Resolución.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de esta Resolución.
CUARTO. Conforme a lo precisado en el Considerando NOVENO de esta Resolución, en términos de lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone una amonestación pública a los CC. José Manuel Castrejón López; Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez.
QUINTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO de la presente Resolución, remítase a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de los autos que integran el presente procedimiento y de la presente Resolución, para que determine lo que corresponda dentro de su ámbito de competencia, solicitando informe el estatus que guardan las averiguaciones previas, o en su caso, el estado que guardan los procesos penales derivados de las consignaciones efectuadas, en relación a los CC. José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX, Herminia Martínez Santiago, Bacilio Ignacio Hernández, Elisa M. Domínguez Hernández e Isidro Hernández Escobedo.
SEXTO. De acuerdo con el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, dese vista a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, con copia certificada de los autos que integran el presente procedimiento y de la presente Resolución, para que determine lo que corresponda dentro de su ámbito de competencia.
SÉPTIMO. Conforme al Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, dese vista a los Vocales Ejecutivos Distritales de este Instituto en el Estado de Veracruz allí referidos, remitiéndoles copia certificada de los autos que integran el presente expediente, para que en el ámbito de su competencia determinen lo que en derecho corresponda.
OCTAVO. De conformidad con el considerando SEGUNDO de la presente Resolución, remítase copia certificada del expediente y de la presente Resolución a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DÉCIMO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a los CC. José Manuel Castrejón López; Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez, una vez que la misma haya causado estado.
DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese la presente Resolución.
DÉCIMO SEGUNDO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
El promovente reconoce en su escrito de presentación del recurso de apelación, que dicha resolución fue notificada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
II. Recurso de apelación. En contra de esa resolución, el cuatro de abril de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación.
III. Trámite al recurso de apelación. El once de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/046/2014 del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, en la que obra la constancia de que no compareció tercero interesado.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-53/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1740/14 de la misma fecha, signado por el Secretario General de acuerdos de esta Sala Superior.
V. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el presente recurso de apelación; posteriormente lo admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y su Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en el que se señala el nombre del recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que derivan de dicho acuerdo y asienta su nombre y firma autógrafa.
La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano encargado de recibir los medios de impugnación en contra de actos o resoluciones del Consejo General, de acuerdo con el artículo 120 apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y según reconoce el representante del partido político recurrente (en el escrito de presentación del recurso) fue notificado en la misma fecha[2].
De manera que el plazo legal transcurrió del primero al cuatro de abril de dos mil catorce.
Por tanto, si la demanda del recurso de apelación se presentó el cuatro de abril, resulta incuestionable que este medio de impugnación es oportuno.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa (en términos de la certificación que hace el Secretario Ejecutivo del consejo responsable, con base en la documentación que obra en los archivos del otrora Instituto Federal Electoral).
Además la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce a Rogelio Carbajal Tejada como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General; por lo cual se estiman acreditados los requisitos analizados, conforme con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal citada.
d) Definitividad. La resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.
e) Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio[3] de esta Sala Superior que los partidos políticos no sólo cuentan con interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 362, párrafos 1 y 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales aplicables, siendo el recurso de apelación, el medio de impugnación eficaz para reparar las conculcaciones a los principios rectores de la materia electoral.
TERCERO. Resolución impugnada. En atención al principio de economía procesal se considera innecesario transcribir la resolución impugnada, pues además de que no existe disposición legal que establezca esa obligación, puede ser consultada en los autos del expediente que se resuelve.
CUARTO. Agravios. Los planteamientos expuestos por el partido actor en su escrito son los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.
Fuente Agravio. Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LOS CC. CÉSAR CRUZ; ÉRICK YAIR SALGADO FERNÁNDEZ; MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS; TEÓDULO MARTÍNEZ VERGARA; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPAN/CG/031/2011”, concretamente en su considerando SEGUNDO, relativo a la actualización de una causal de improcedencia y consecuentemente el resolutivo OCTAVO.
Artículos constitucionales y legales violados. Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio. La resolución que aquí se combate deviene ilegal en cuanto a los argumentos expuestos por la responsable en razón de advertir a su parecer la actualización de la causal de improcedencia por incompetencia prevista en el artículo 363, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo expuesto en dicho apartado.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 30, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establecen que las causales de improcedencia que produzcan el sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Por lo anterior, esta autoridad, es términos de lo previsto en el artículo 362, numeral 8, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en relación con lo previsto en el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, procede a realizar un análisis de los hechos materia de denuncia, con la finalidad de verificar si existen elementos suficientes para el válido establecimiento de un procedimiento administrativo sancionador o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral. En ese sentido, conviene señalar que el Partido Acción Nacional, en síntesis, denunció lo siguiente:
La presunta presión y/o coacción a los ciudadanos de las entidades federativas de Morelos y San Luis Potosí, atribuibles a los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Érick Yair Salgado Fernández, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí; del referido instituto político y de quien resulte responsable, derivado de que tales ciudadanos se vieron obligados y fueron llevados a través de engaños a realizar su cambio de domicilio en el Estado de Veracruz con la finalidad de recibir una dádiva en dinero o en especie a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, en primer término, debe decirse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.
Así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se resguardan el interés público, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por Acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial.
En este orden de ideas, si aceptamos que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”[4], siendo el territorio un criterio para determinar dicha competencia, el cual se basa en el ámbito de validez espacial de las normas jurídicas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso, es posible determinar que en el presente caso el Instituto Federal Electoral carece de competencia por territorio para conocer y resolver del asunto sometido a su consideración.
Así, siendo la competencia un presupuesto de validez del proceso, la cual constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 Constitucional, cuyo estudio es una cuestión de orden público para evitar una eventual afectación en los derechos sustantivos de las partes, es que esta autoridad electoral federal advierte que carece de la misma, y en ese sentido, no le es posible conocer y resolver la queja de mérito en cuanto a los actos denunciados de coacción o presión al voto con relación al Proceso Electoral Local que se desarrolló en el Estado de Veracruz en el año 2010.
Asimismo, cabe precisar que la competencia de una autoridad para conocer de una denuncia instaurada por los gobernados debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público y que es necesaria para que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita, pues es una garantía para no incurrir en una violación de carácter procesal que afecte a las partes en grado predominante o superior; al efecto, es procedente invocar de forma ilustrativa la siguiente Jurisprudencia (común) del Poder Judicial de la Federación.
[J] 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 5.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.” (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.
Ahora bien. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 41. (Se transcribe).”
En este contexto, en lo que compete a las entidades que integran la Federación, el Artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 116. (Se transcribe).
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, lo cual se lleva a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo cual se establecen reglas dentro de todo Proceso Electoral.
Conforme con el artículo 116, Base IV, inciso n), de la Carta Magna, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizan que se tipifiquen los delitos y se determinen las faltas administrativas en materia electoral.
Por su parte, la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala en su artículo 18 que los gobernadores, diputados y los ediles de los ayuntamientos serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece lo siguiente:
(Se transcribe).”
De esta forma, de las normas referidas, se concluye que uno de los principios básicos en la democracia es: a) La celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; y b) El sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, en el ámbito local, las constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar los principios antes señalados. Asimismo, dentro del orden jurídico local se tipificarán los delitos, y se determinarán las faltas administrativas en materia electoral y las sanciones aplicables.
En el caso del Estado de Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, Base I, inciso b) de la Constitución de dicha entidad, así como con los artículos 2 y 338 de su Código Electoral, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, la competencia para conocer y sancionar conductas que puedan actualizar alguna infracción en materia electoral, cuando ésta tenga una incidencia en un Proceso Electoral Local; lo anterior, sin perjuicio de las excepciones o salvedades que puedan establecerse de manera expresa en la legislación.
De esta manera, se advierte que el Instituto Electoral Veracruzano tiene competencia para conocer respecto de las conductas relativas a compra y coacción del voto cuando éstas inciden en la equidad de la contienda electoral que se celebra en dicha entidad federativa.
En tal virtud, esta autoridad considera válido concluir que si bien prima facie asumió la competencia para radicar la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo respecto a los hechos relativos a la presión y/o coacción del voto planteados en el escrito de denuncia, pues sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación, al no tratarse de materia electoral federal.
Bajo esta premisa, esta autoridad electoral federal considera válido concluir que por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en el presente Considerando se actualiza la causal de improcedencia por incompetencia establecida por el artículo 363, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 29, numeral 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Así, una vez que esta autoridad ha resuelto que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer de los hechos aquí analizados, procede remitir copia certificada del expediente y de la presente Resolución a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que en el ámbito de sus atribuciones conozca de los hechos analizados en este considerando y determine lo que en derecho corresponda.
De lo anterior es contrario al principio de congruencia así como resulta contradictorio lo argumentado por la responsable en razón que, por una parte reconoce prima facie asumir competencia respecto de los hechos denunciados en la queja promovida por el Partido Acción Nacional la cual radica y da el trámite correspondiente, sin embargo, por otra parte señala que de los hechos denunciados presume que se denuncia la presión y/o coacción a los ciudadanos de las entidades federativas de Morelos y San Luis Potosí, atribuibles a los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí; del referido instituto político y de quien resulte responsable, derivado de que tales ciudadanos se vieron obligados y fueron llevados a través de engaños a realizar su cambio de domicilio en el Estado de Veracruz con la finalidad de recibir una dádiva en dinero o en especie a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Es así que tal aseveración es discordante con la causa petendi propuesta en la queja presentada desde el mes de junio el año 2011; ello radica en que el sentido de la queja se sustenta en una serie de hechos que constituyen violaciones flagrantes a principios constitucionales dentro de un proceso democrático, principios de observancia general y de los cuales el Instituto Federal Electoral no debe ser omiso en su estudio de fondo y, contrario a lo que afirma en su resolución, debe realizar un estudio de manera exhaustiva.
De los hechos se infiere que se está cometiendo una serie de actos violatorios de la normativa electoral federal así como de la vulneración de los principios que rigen todo proceso democrático como lo es la equidad, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Los hechos denunciados versan con violaciones a preceptos constitucionales así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de lo siguiente:
Debemos tener en cuenta que el ciudadano posee derechos, de los cuales destaca el de participar en las elecciones, tal derecho se encuentra consagrado en los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece respecto de tal derecho de los ciudadanos lo siguiente:
“Artículo 4.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
De ello se desprende el derecho inalienable que tienen las y los ciudadanos de participar en los procesos democráticos para elegir o ser electos en los distintos cargos de elección popular. Es así que el legislador creara instituciones responsables de organizar, administrar y sobre todo cuidar por que dichos procesos democráticos se lleven a cabo sin perjuicio del derecho de los ciudadanos.
De ahí que el constituyente creara al Instituto Federal Electoral como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, tal como lo establece el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además el Instituto Federal Electoral para el ejercicio de sus funciones deberá privilegiar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de los procesos democráticos.
Los fines a los cuales se está comprometido dicho organismo administrativo son los siguientes:
Contribuir al desarrollo de la vida democrática.
Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
Integrar el Recurso Federal de Electores.
Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a los objetivos propios del Instituto y a otras autoridades electorales, además de garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
Al respecto y de forma particular es el responsable de forma directa de la integración del padrón y la lista de electores en cada uno de los distritos electorales uninominales, contando para ello con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, así como de personal perteneciente al servicio profesional electoral.
De ello que la normativa electoral federal establece por su parte integrante del Instituto Federal Electoral, de Direcciones Ejecutivas responsable de efectuar las actividades que sean necesarias para la organización y desarrollo de los procesos electorales así como de la integración de un padrón de electores quienes hacen valer su derecho de votar y ser votado.
Es así, de entre todas las Direcciones Ejecutivas con que cuenta el Instituto Federal Electoral está la del Registro Federal de Electores que para efecto de preservar el derecho de los ciudadanos de estar inscritos en un padrón y así como contar con una credencial de elector para poder ejercer su derecho del voto; cuenta con las atribuciones siguientes:
“Artículo 128.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Formar el Catálogo General de Electores;
b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;
c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
d) Formar el Padrón Electoral;
e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código;
i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;
k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;
l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;
m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
n) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;
o) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz; y
p) Las demás que le confiera este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
De lo anterior se advierte que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el de conformar el Catálogo General de Electores así como formar el Padrón Electoral y al mismo, el deber de actualizarlo periódicamente conforme al procedimiento que el propio Código Federal Electoral establece.
Es así que del procedimiento se destaca entre otros aspectos lo siguiente:
1. La documentación, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, de lo cual se advierte que el ciudadano manifiesta que los datos que proporciona son reales y los acredita con las documentales que aporta.
2. Que el artículo 175 del Código establece la obligación que tienen los ciudadanos a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar sobre el cambio de domicilio que realice dentro de los 30 treinta días siguientes a que ocurra dicho cambio de domicilio.
3. Es obligación del Instituto Federal Electoral el incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar con fotografía.
4. Para la elaboración e integración del Catálogo General de Electores se advierte la implementación de una técnica censal que se define como el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años.
5. Que en dicho Censo se obtienen los datos como el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, entidad federativa, municipio, localidad, distrito electoral uninominal y la sección electoral.
6. Que con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procede a la formación del padrón electoral y en su caso el expedir las credenciales para votar.
Por su parte, de los artículos 180 al 190 del Código Federal Electoral, se desprende el procedimiento por el cual el ciudadano obtiene su credencial para votar con fotografía y es inscrito en el Padrón Electoral bajo lo siguiente:
1. Los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que el Instituto Federal Electoral y concretamente el Registro Federal de Electores a fin de que el ciudadano obtenga su credencial para votar;
2. El ciudadano debe identificarse con los documentos que apruebe la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores que para el caso ha determinado los siguientes:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento;
2. Carta de Naturalización;
3. Credencial para Votar con Fotografía que cuente con CURP;
4. Cartilla del Servicio Militar Nacional;
5. Pasaporte;
6. Cédula Profesional;
7. Licencia o permiso para conducir;
8. Credenciales de identificación laboral;
9. Comprobante de domicilio que pueden ser de predial, luz, agua, teléfono, televisión, gas, estados de cuenta bancarios o de tiendas departamentales; contrato de arrendamiento o escrituras de la propiedad.
10. En caso de no contar con ningún documento, el solicitante deberá presentar dos testigos uno de los cuales debe vivir en el mismo municipio y otro en la misma entidad federativa, quienes se deberán identificar con su credencial para votar.
1. El ciudadano interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato que el responsable del módulo le facilite;
2. Para el caso de los ciudadanos que no recogieron su credencial para votar, el Registro Federal de Electores dispondrá a efecto el control, salvaguarda y en su caso destrucción de los formatos que no hubiesen sido utilizados;
3. El Registro Federal de Electores verificará que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía no aparezcan en las listas nominales de electores;
4. Que dentro de la verificación y actualización Censal, los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral.
6. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el catálogo general de electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.
Ahora bien como se puede advertir del contenido de los medios probatorios que se ofrecieron en la denuncia, así como los que se hizo llegar la responsable, se advierte con claridad la conducta dolosa de los denunciados, entre ellos servidores públicos electorales y militantes del Partido Revolucionario Institucional, de realizar los movimientos irregulares, tales como cambios de domicilio atípicos, en clara trasgresión de la normatividad electoral previamente expuesta así como los principios electorales rectores en la materia, especialmente el principio de equidad en la contienda, ya que como se advierte la finalidad es la de generar presión o coacción en los electores para que realicen dichos movimientos y emitan su voto a favor del mencionado instituto político.
Con lo anterior resulta evidente que la causa petendi recaída al escrito de queja inicial, versa primigeniamente a una serie de hechos, movimientos irregulares, cambios de domicilio atípicos, tales hechos vulneraron los principios constitucionales de equidad e igualdad; principios de los cuales el Instituto Federal Electoral no debe ser ajeno y entrar al fondo del asunto puesto a su consideración.
Si bien es cierto, dentro del escrito que dio inicio al procedimiento que hoy se impugna, se desprende la inclusión de elementos que consideran la presunta presión y/o coacción al voto por parte de dirigentes pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que tal señalamiento es consecuencia expresa de la concatenación de los hechos puestos a consideración a la autoridad, de los cuales se desprende que entró en parte al análisis de los mismos y, de manera incongruente, se aparta del análisis sustantivo de la presión y/o coacción del voto, argumentando incompetencia.
Sin embargo dicha incompetencia no resulta procedente ya que estamos ante la denuncia de violaciones graves a la normatividad electoral constitucional y legal, mediante la implementación de un mecanismo doloso, sistemático y reiterado que se actualiza al existir los movimientos irregulares, tales como los cambios de domicilio atípicos en el padrón electoral, tales actos generan presión y coacción de los electores, con independencia de los delitos que hubiere lugar.
Es decir, resulta evidente, ante el conocimiento de los hechos, que el Instituto Federal Electoral pretenda declararse incompetente para conocer de hechos de los cuales no hay precepto normativo alguno que le limite y/o prohíba su actuación para conocer de fondo en todos y cada uno de los hechos denunciados y sus consecuencias.
Lo anterior máxime que tal como se ha expuesto, el Instituto Federal Electoral es un organismo público y autónomo, responsable de que se cumpla y prevalezcan los principios rectores de un proceso democrático, así como es evidente que de los hechos denunciados se involucra a órganos internos del Registro Federal de Electores.
Con independencia de la celebración de un proceso electoral local, como aconteció en el Estado de Veracruz y del cual se pudiera desprender la presunta presión y/o coacción al voto, lo cierto es que lo denunciado resulta ser la violación a principios constitucionales rectores de todo proceso democrático, de los cuales el Instituto Federal Electoral es competente para vigilar su cumplimiento, máxime si del análisis de los hechos denunciados se desprende elementos vinculados a movimientos irregulares del padrón electoral, padrón que se encuentra sujeto exclusivamente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de la realización de trámites y/o movimientos por parte de los ciudadanos relativos a cambios de domicilio, altas e inclusión al padrón de los ciudadanos que cumplan con los requisitos previstos en la norma.
Es así que, la causa petendi, los motivos que originaron el ejercicio de la acción, no son de la forma y sentido que la hoy responsable pretende dar cauce y consecuentemente declararse incompetente para conocer de todo lo puesto a su consideración.
SEGUNDO.
Fuente Agravio. Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LOS CC. CÉSAR CRUZ; ÉRICK YAIR SALGADO FERNÁNDEZ; MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS; TEÓDULO MARTÍNEZ VERGARA; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPAN/CG/031/2011”, concretamente en su considerando TERCERO, relativo a cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Artículos constitucionales y legales violados. Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 354, 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio. Lo constituye la violación a la garantía Constitucional de legalidad y seguridad jurídica que debió sujetarse la autoridad electoral tanto al momento de sustanciar el presente procedimiento como a la hora de resolver el fondo de la controversia planteada, pues la resolución que se impugna carece de exhaustividad toda vez que, como claramente se aprecia en principio la causa de pedir del Partido Acción Nacional se fundó en la comisión de hechos ilícitos consistentes en movimientos irregulares al padrón electoral en el Estado de Veracruz derivado de la presunta presión y/o coacción a los ciudadanos de las entidades federativas de Morelos y San Luis Potosí, atribuibles a los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Érick Yair Salgado Fernández, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí; del referido instituto político y de quien resulte responsable, derivado de que tales ciudadanos se vieron obligados y fueron llevados a través de engaños a realizar su cambio de domicilio en el Estado de Veracruz con la finalidad de recibir una dádiva en dinero o en especie a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Es así que la resolución que se impugna viola el principio de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 bajo los siguientes razonamientos:
El artículo 14 constitucional establece:
“Artículo 14.” (Se transcribe)
El artículo 16 constitucional establece:
“Artículo 16.” (Se transcribe)
Por su parte el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
“Artículo 17.” (Se transcribe)
De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones política debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en ser ilegal.
Es el caso que la responsable determina en el considerando TERCERO lo siguiente:
TERCERO. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. En primer término, se debe precisar que la denuncia que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta por el C. Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, Érick Yair Salgado Fernández, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí; al referido instituto político y de quien resultara responsable, por hechos que consideró constituían violaciones a la normatividad electoral federal, en virtud de los trámites de credenciales de elector de ciudadanos procedentes de los estados de Morelos y San Luis Potosí, para realizar su cambio de domicilio en el Estado de Veracruz, con el propósito de que dichos ciudadanos votaran en las elecciones locales del cuatro de julio de dos mil diez en dicho estado, que a decir del quejoso evidenciaban con claridad actos tendentes a generar presión y/o coacción a los electores de las referidas entidades federativas, ya que los ciudadanos se vieron obligados y fueron llevados a través de engaños a realizar su cambio de domicilio con la finalidad de recibir una dádiva en dinero o en especie a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Que derivado de las diligencias de investigación practicadas dentro del presente expediente por esta autoridad sustanciadora, y con fundamento en el criterio en la Jurisprudencia 17/2011, identificada con el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, de aplicación supletoria al procedimiento ordinario sancionador por encontrarse en el Libro Séptimo, Título Primero Capítulo Tercero del Código en cita, cuyo contenido es el siguiente: “De la interpretación de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un Procedimiento Especial Sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respectivo de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea”. Derivado de lo anterior, fueron llamados al presente procedimiento ordinario sancionador los CC. Asunción Díaz Flores, David Rodríguez, Eutiquio Martínez Vergara, José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX, Herminia Martínez Santiago, Bacilio Ignacio Hernández, Elisa M. Domínguez Hernández, Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez.
Debe señalarse que con fecha siete de noviembre de dos mil trece, en el presente expediente se dictó un Acuerdo por el cual se emplazó a los ciudadanos citados en los párrafos precedentes. Cabe precisar que respecto a la notificación de los emplazamientos de los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara, se desprende lo siguiente:
No. | Nombre | Fecha de la notificación del emplazamiento | Observaciones |
1 | César Cruz | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin encontrar el domicilio señalado. |
2 | Érick Yair Salgado Fernández | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo al tocar la puerta de dicho domicilio, salió una persona manifestando conocer al C. Érick Yair Salgado Fernández, pero que desconocía su paradero. |
3 | Manuel Martínez Garrigós | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo al tocar la puerta de dicho domicilio, salió una persona manifestando que trabajaba en dicho domicilio y que no estaba autorizado para dar informes y que el C. Manuel Martínez Garrigós, no vivía ahí. |
4 | David Rodríguez | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de San Luis Potosí, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, atendiendo al llamado la persona requerida, el cual se negó a recibir la notificación, ni tampoco quisieron recibirla los vecinos, impidiendo fijar en un lugar visible la cédula y el documento a notificar. |
5 | Eutiquio Martínez Vergara | 8 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Hidalgo, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo no pudo localizarse a la persona requerida, preguntando con los vecinos de dicho lugar, manifestando conocer al C. Eutiquio Martínez Vergara, pero que ya no vivía en el domicilio citado y que desconocían su paradero. |
Como cuestión previa, esta autoridad estima pertinente señalar, que si bien el Secretario Ejecutivo de este Instituto ordenó emplazar a los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara, cabe destacar que una vez que el personal de los órganos desconcentrados de este Instituto en los estados de Hidalgo, Morelos y San Luis Potosí, se constituyó en los domicilios señalados para tal efecto, debe señalarse que o no encontró a dicha persona, en razón de que se trataba de un domicilio en el que se informó que no residía, o no se encontró el domicilio, o en su caso, la persona requerida se negó a recibir los documentos a notificar, motivo por el cual se levantó el acta circunstanciada pertinente haciendo constar lo anteriormente señalado, respecto a la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.
Por lo anterior, es que esta autoridad considera que para no dejar a dichos sujetos en estado de indefensión y garantizarle las reglas del debido proceso, en principio, lo procedente sería iniciar oficiosamente un Procedimiento Ordinario Sancionador en su contra y dejar sin efectos el emplazamiento que les fue efectuado. Sin embargo, atendiendo al resultado arribado en la presente Resolución y a que resultaría ocioso iniciar un procedimiento respecto de una conducta de la cual se ha determinado en el fondo del presente asunto que no constituye una infracción y que es igualmente imputable a los sujetos arriba referidos, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, esta decisión no les puede resultar vinculante para los efectos, por lo que las conductas que se les imputan y que pudieran constituir materia de infracción a la normatividad electoral federal, no serán objeto de pronunciamiento de la presente Resolución.
Por lo antes expuesto, se considera que esta autoridad aun contando con las atribuciones legales para fincar responsabilidad a los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara, y en este sentido, poder iniciar un procedimiento sancionador por lo que respecta a su probable responsabilidad en lo individual, en virtud del principio de oportunidad, no estima pertinente iniciar oficiosamente procedimiento alguno, porque se llegaría a la misma conclusión que en el presente procedimiento.
Dicho apartado de la resolución hoy recurrida atenta contra el principio de congruencia y de exhaustividad que debe prevalecer en todo acto de autoridad a través de las resoluciones que emiten.
La incongruencia de la resolución radica esencialmente en que del apartado antes transcrito determina que si bien los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Érick Yair Salgado Fernández, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, fueron denunciados en la queja primigenia, al momento de su localización para el respectivo emplazamiento, no se encontró a la persona, en razón de que se trataba de un domicilio en el que se informó que no residía, o no se encontró el domicilio, o en su caso, la persona requerida se negó a recibir los documentos a notificar; la responsable determina que si bien, lo procedente es el inicio de un procedimiento oficioso, sin embargo atendiendo al resultado de las diligencias antes practicadas llegó a la determinación que resultaba ocioso iniciar un procedimiento respecto de una conducta de la cual determinó en el fondo que no constituye infracción y que es igualmente imputable a tales sujetos, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, la decisión que determina en la resolución que hoy se impugna, afirma la responsable que tal decisión no les puede resultar vinculante para los efectos, porque las conductas que se les imputan no serán objeto de pronunciamiento de la referida resolución, concluyendo en definitiva lo siguiente:
(…)
“Por lo antes expuesto, se considera que esta autoridad aun contando con las atribuciones legales para fincar responsabilidad a los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara, y en este sentido, poder iniciar un procedimiento sancionador por lo que respecta a su probable responsabilidad en lo individual, en virtud del principio de oportunidad, no estima pertinente iniciar oficiosamente procedimiento alguno, porque se llegaría a la misma conclusión que en el presente procedimiento.”
(…)
Es así que tal determinación vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, ello en razón que la responsable aún y a sabiendas de que son sujetos denunciados directamente por el representante suplente del Partido Acción Nacional, solamente y de forma limitada acude a notificarles encontrándose con ciertos inconvenientes, de entre ellos la declaración expresa y directa de uno de los involucrados (el C. David Rodríguez) a negarse a recibir el emplazamiento respectivo y en otro (el C. César Cruz) al evidenciarse la inexistencia de un domicilio, todo ello asentado en el acta correspondiente levantada por el personal de las juntas locales electorales en el Estado de San Luis Potosí y Morelos.
Lo anterior solo evidencia la falta de exhaustividad en el desahogo de las diligencias practicadas por la responsable pues, como se evidencia en el cuerpo de la resolución, únicamente se constriñó a una sola verificación de la existencia y localización de los sujetos denunciados, es decir, no fue más allá con la finalidad de recabar información ante diversas instancias a fin de dar con el paradero de los sujetos primigeniamente denunciados y si, por el contrario, determina amparar la ilegalidad de la actuación de tales sujetos señalando en primera, el no ejercicio de la acción en contra de la omisión de quienes se negaron a recibir la notificación y, por otro, afirmar previo al estudio de fondo, que tales sujetos no serían responsables del análisis de los hechos puestos a su consideración en el procedimiento presente.
Es así que, tal actuación de la autoridad responsable lleva consigo violación al principio de congruencia pues, de la respuesta al oficio JLE/VE/1839/2012 el C. José Manuel Castrejón López claramente señala que realizó el cambio de domicilio a Boca del Río, Veracruz en razón que fue llevado por engaños de la C. Asunción Díaz, entonces Delegada de Lázaro Cárdenas en la colonia Chipitlán, quien le ofreció un paseo, pago de viáticos para que fueran a apoyar a un candidato, precisando además que dicha señora fue quien le proporcionó el comprobante de domicilio para que realizara el movimiento ante el Registro Federal de Electores.
Por otra parte, los CC. Isidro Hernández Escobedo, Herminia Martínez Santiago, Elisa M. Domínguez Hernández, Irene Hernández Sánchez, Bacilio Ignacio Hernández, quienes se desprende fueron las personas que, a base de engaños, realizaron los movimientos irregulares, ya que manifestaron cada uno lo siguiente:
Isidro Hernández Escobedo
El ciudadano manifestó que lo llevaron para realizar una afiliación a PEMEX y que estando en el Chontla, Veracruz, le tramitaron la credencial para votar con fotografía.
Que nunca recogió su credencial y que nunca le cumplieron nada o que haya recibido nada a cambio.
El ciudadano manifestó que le dijeron que iba a haber una afiliación para trabajo en PEMEX y que de regreso le dieron una despensa.
Que la persona que lo llevó se llama David, que vive en Coatzontitla del municipio de Axtla.
Herminia Martínez Santiago
La ciudadana manifestó que no recibió información y que la llevaron a realizar el trámite de cambio de domicilio a Chalma, Veracruz y que le habían prometido trabajo y vivienda y que nunca cumplieron con nada.
La ciudadana manifestó que le ofrecieron $500.00 (quinientos pesos, cero centavos M/N) por ir a trabajar, no la presionaron ni amenazaron, sólo le ofrecieron trabajo en PEMEX, pero todo fue un engaño.
Elisa M. Domínguez Hernández
Que fueron engañados y que no les dijeron nada, que nunca recogió su credencial tramitada en Chontla, Veracruz.
Que les dijeron que llevaran su acta de nacimiento y que les prometieron apoyos que nunca cumplieron.
Que le ofrecieron trabajo en PEMEX y le ofrecieron vivienda y que le dieron una despensa, que no la amenazaron, que también le dijeron que cuando votara por allá le iban a dar $1,000.00 (mil pesos, cero centavos M/N).
Que la persona que la llevó se llama David, quien vive en Coatzontitla del municipio de Axtla.
Irene Hernández Sánchez
Que los engañaron y que los llevaron con la promesa de un proyecto productivo, pavimento, animales de granja y viviendas, que los hicieron gastar y nunca cumplieron.
Que realizó su cambio de domicilio en Chiconamel, Veracruz.
Que le ofrecieron darle un apoyo de $1,000.00 (mil pesos, cero centavos M/N) y una despensa, que no hubo presión ni amenazas.
Que el señor que la llevó se llama Eutiquio Martínez Vergara, quien vive en Cuayo Cerro del municipio de Axtla y que del señor David no se acuerda de sus apellidos pero que vive en Coatzontitla del municipio de Axtla.
Bacilio Ignacio Hernández
Que fueron engañados por un señor llamado David Rodríguez, de Coatzontitla, y que realizó su cambio de domicilio en Chalma, Veracruz, llevando su credencial y acta de nacimiento y que allá les dieron recibos de agua.
Que les dijeron que les iban a dar trabajo en PEMEX y que no les informaron que les iban a cambiar de credencial.
Manifestó que les dijeron mentiras y afirma que nunca recogió su credencial en Veracruz.
El ciudadano manifestó que le ofrecieron despensas y que no lo presionaron ni lo amenazaron, que la persona que lo llevó se llama David Rodríguez Martínez y que vive en Coatzontitla del municipio de Axtla de Terrazas.
Es claro y contundente el vínculo que tienen los sujetos denunciados con los hechos en fondo que analiza la hoy responsable pues todo lleva a concluir su participación directa en los hechos denunciados.
Aunado a ello, a foja 92, Considerando DECIMO de la resolución por el que se remiten las constancias a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República se evidencia el reconocimiento que hace la responsable pues determina lo siguiente:
En este tenor, remítase a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de los autos que integran el presente expediente, para los siguientes efectos:
1. Por cuanto hace a los CC. José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX, Herminia Martínez Santiago, Bacilio Ignacio Hernández, Elisa M. Domínguez Hernández e Isidro Hernández Escobedo, en virtud de que tienen instruidas averiguaciones previas relacionadas con los hechos denunciados, por “alguno de los delitos previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Vigésimo Cuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal” y por el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal.
2. Por lo que se refiere a los CC. César Cruz, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Érick Yair Salgado Fernández, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí; Asunción Díaz Flores; David Rodríguez, y Eutiquio Martínez Vergara, en virtud de que los involucran en los hechos denunciados y sus conductas guardan estrecha relación con la de aquellos sujetos señalados en el punto anterior, lo cual pudiera ser constitutivo de algún ilícito penal.
De lo anterior es claro y evidente que está prejuzgando una conducta de la cual no tiene certeza de su consecuencia, es decir, determina previo a entrar al fondo del asunto, eximir de responsabilidad a los sujetos señalados y más aún, ante la falta de atender los requerimientos y de estar llamados al procedimiento, determina no iniciar procedimiento alguno argumentando que se estaría llegando a una conclusión similar que es la de no fincarles responsabilidad.
A la vez resulta contradictorio e incongruente que por un lado se determine eximir de responsabilidad dentro del presente procedimiento, y por otra parte, del Considerando DECIMO determina dar vista a FEPADE en virtud de que guarda estrecha relación con los sujetos que en el presente asunto se declara Fundado la violación al 345, párrafo 1, inciso c) del COFIPE.
De ahí que la resolución hoy impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación al carecer de exhaustividad en las actuaciones de la autoridad responsable, ya que se aparta de lo establecido en el artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
“Artículo 365”. (Se transcribe).
Es así evidente que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos realizada por el instituto se apartó totalmente de los elementos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva; ello porque no es congruente en primer término apartar de la investigación a los sujetos primigeniamente denunciados y posteriormente determinar remitir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales al advertirse claramente un involucramiento directo respecto de los hechos puestos a su conocimiento por la posible comisión de un ilícito penal.
A la vez, la resolución se aparta de cumplir con el principio de expedites al ser claro que la queja interpuesta por esta representación del Partido Acción Nacional fue en fecha del mes de junio de 2011 y no es sino hasta el pasado 31 treinta y uno de marzo de 2014 que la hoy responsable emite la resolución correspondiente determinando no llamar al procedimiento a los sujetos que claramente denunció el partido.
De tal suerte que la resolución que hoy se discute adolece de los elementos mínimos que debe llevar todo acto emitido por autoridad responsable, pues, como se ha señalado, de la investigación llevada a cabo por la responsable, se aparta de los elementos mínimos que debe prevalecer en el desahogo de los procedimientos administrativos que resulta competente sustanciar y resolver.
A la vez, debe decirse que la C. Asunción Díaz Flores señalo lo siguiente:
1. Manifestó que desconoce en su totalidad los hechos denunciados, porque en primer lugar son hechos en los que no participó de modo alguno, y por otro lado porque en la queja, no se menciona en momento alguno a la denunciada.
2. Señala que si bien es cierto que en el programa de la periodista Denise Maerker, que lleva por nombre “Punto de Partida” de fecha catorce de julio de dos mil once, habla sobre una historia que ella misma hace llamar como “el mapache-gate”, haciendo alusión a que “…en Cuernavaca, Morelos, en febrero del año pasado, los priistas Asunción Díaz y César Cruz, trasladaron a casi 500 personas…”, la persona a la que hace alusión como Asunción Díaz, no se trata de ella.
3. Que de las copias de los autos con las que le corrieron traslado al emplazarla al presente juicio, se desprende que salvo por la mención que hace la periodista Maerker en su programa televisivo, no hay dato alguno que la relacione con los hechos investigados.
4. Sostuvo que la persona vinculada a los hechos que se pretenden sancionar, no se trata de ella, si no de otra persona que vive miles de kilómetros de distancia de Tabasco, puesto que la persona denunciada posiblemente está domiciliada en Cuernavaca, Morelos y no en Tabasco, como la propia autoridad electoral lo requiere.
5. Que con fecha veinticuatro de julio del presente año, el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Tabasco, se apersonó en su domicilio y al preguntarle si tenía conocimiento de los hechos referidos por la periodista Denise Maerker en su programa “Punto de Partida” del día catorce de julio de dos mil once, respondió que vagamente los recordaba, y que al cuestionarla sobre los motivos por los cuales tenía conocimiento de los hechos, es decir del acarreo de ciudadanos, su respuesta fue precisa: por haberlos visto en el programa; asimismo, le preguntó si tuvo participación en los hechos, la forma de intervención, si pertenecía a algún partido político y el cargo al momento de los hechos, respondiendo que no tuvo participación alguna en los hechos relatados en el programa televisivo, y que tiene simpatía por el Partido de la Revolución Democrática.
6. Finalmente señala que no se trata de su persona a quien deben imputarse los actos violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que por un error, que espera sea de carácter involuntario, se haya filtrado su nombre completo en los hechos denunciados, porque a quien claramente señala la periodista en su programa es a Asunción Díaz, delegada de alguna colonia o delegación, pues ignora la forma de organización, del municipio de Cuernavaca, Morelos.
De ello es contundente la falta de exhaustividad por la responsable al omitir el señalamiento expreso de la ciudadana al decir que no se trata de ella y que la responsable de tales hechos es un homónimo que radica en el Estado de Morelos, afirmando además el cargo con que se ostenta la realmente involucrada.
Es por lo anteriormente expuesto que la resolución debe ser revocada a efecto de que la responsable, haga prevalecer el principio de exhaustividad a través del desahogo de más y mejores diligencias en las cuales se permita conocer el dicho de los sujetos directamente involucrados y que del presente asunto se reconoce su complicidad en la comisión de los hechos que como se advierte constituyen infracciones a la normativa electoral federal vigente y, en consecuencia atender el principio de congruencia al estudiar de fondo la totalidad de los hechos y elementos denunciados y que fueron puestos a su conocimiento dentro de la queja primigenia.
Sirva para sostener mis afirmaciones la jurisprudencia y tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“Tesis XXVI/99
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
Jurisprudencia 12/2001
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista
VS
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 43/2002
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Jurisprudencia 21/2001
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).”
Por todo lo expuesto se debe revocar la resolución motivo del presente medio de impugnación.
QUINTO. Estudio de fondo.
El partido recurrente formula agravios que corresponden a los temas que dan título a cada uno de los apartados en que se divide el presente considerando.
Bajo dichos temas se agrupan los planteamientos respectivos para su contestación, de ahí que su estudio no atienda exactamente al orden en que fueron planteados en el recurso de apelación.
I. INCOMPETENCIA RESPECTO A HECHOS DE PRESIÓN Y/O COACCIÓN.
Con relación a este tema es pertinente precisar, en primer lugar, la postura que al respecto asumió la autoridad responsable[5].
El Consejo General determinó que si bien, prima facie, asumió competencia para radicar la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que carece de atribuciones para pronunciarse en el fondo, únicamente, respecto a los hechos atinentes a la presión y/o coacción del voto, que se plantea en el escrito de denuncia.
La autoridad responsable agrega que, sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, y carecería de fundamentación y motivación, ya que el conocimiento de dicha presión y/o coacción corresponde al Instituto Electoral de Veracruz.
El recurrente alega contra esa postura que es incongruente, pues la causa de pedir contenida en la denuncia de origen se sustenta en hechos que constituyen violaciones a principios constitucionales dentro de un proceso democrático, de los cuales la autoridad responsable debe estudiar el fondo de la controversia.
El promovente menciona que la autoridad responsable se encarga de la integración del padrón y de la lista de electores de cada uno de los distritos uninominales; asimismo invoca, que con los elementos de prueba que existen en autos se advierte la conducta dolosa de los denunciados, entre ellos, servidores públicos electorales y militantes del Partido Revolucionario Institucional, al realizar cambios de domicilio atípicos, a los que la autoridad responsable no puede ser ajena.
Por tanto, a criterio del recurrente, no es correcta la incompetencia decretada por el Consejo General, aun cuando en el Estado de Veracruz se haya realizado proceso electoral local, y se pudiera desprender presión y/o coacción al voto.
Los agravios producidos por el recurrente son infundados, pues como se verá, la incompetencia se resolvió sólo por cuanto hace a los posibles actos de presión y/o coacción al voto en el proceso electoral local, pero la autoridad administrativa sí asumió el conocimiento de los cambios de domicilio denunciados.
Para evidenciarlo es pertinente analizar la estructura de la resolución reclamada en su parte considerativa, y al respecto se cita la enumeración de sus considerandos y el tema que trataron:
—PRIMERO. Justificación de la competencia de la autoridad responsable para emitir la resolución recurrida.
—SEGUNDO. Análisis de la causa de improcedencia, consistente en la incompetencia del Consejo General para pronunciarse en el fondo, por cuanto hace a los hechos relativos a presión y/o coacción, y se estima que el Instituto Electoral Veracruzano es el que tiene competencia para conocer de las conductas relativas a la compra y coacción del voto.
—TERCERO. Como cuestión de previo y especial pronunciamiento, se estudia la falta de emplazamiento de algunas personas que fueron denunciadas y otras que aparecieron como involucradas en los hechos motivo de la queja.
—CUARTO. Relación de hechos denunciados, así como de las excepciones y de las defensas que se hicieron valer en el procedimiento administrativo.
—QUINTO. Fija la Litis.
—SEXTO. Valora las pruebas existentes en autos.
—SÉPTIMO. Se analiza la participación de Teódulo Martínez Vergara y Asunción Díaz Flores en la transgresión a lo que dispone el artículo 345, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado del traslado o movilización de ciudadanos procedentes de los Estados de Morelos y de San Luis Potosí, para realizar su cambio de domicilio al Estado de Veracruz.
—OCTAVO. Se determina si José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX, Herminia Martínez Santiago, Bacilio Ignacio Hernández, Elisa M. Domínguez Hernández, Isidro Hernández Escobedo e Irene Hernández Sánchez transgredieron lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
—NOVENO. Individualiza la sanción a las personas precitadas en el considerando OCTAVO.
—DÉCIMO. Ordena la remisión de constancias a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.
—DÉCIMO PRIMERO. Analiza la responsabilidad imputada al Partido Revolucionario Institucional.
—DÉCIMO SEGUNDO. Vista a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y a los Vocales Ejecutivos Distritales correspondientes, de la autoridad administrativa electoral.
—DÉCIMO TERCERO. Puntos resolutivos.
La estructura de la resolución permite apreciar claramente, que la incompetencia que decretó el Consejo General no es total, ya que afecta sólo a uno de los aspectos contenidos en el escrito de denuncia.
Esto es, el Partido Acción Nacional formuló manifestaciones relativas tanto a la realización de cambios de domicilio atípicos en el Registro Federal de Electores, como a hechos de presión y/o coacción del voto en el proceso electoral local que se llevó a cabo en el Estado de Veracruz en dos mil diez.
Por tanto, debe estimarse correcto el actuar de la autoridad responsable al separar estos aspectos, y determinar:
a) Carecer de competencia para pronunciarse en el fondo, con relación a la presión y coacción del voto en el proceso electoral local que se llevó a cabo en el Estado de Veracruz en dos mil diez (tal como se analizó en el considerando SEGUNDO de la resolución); ya que su conocimiento corresponde al Instituto Electoral de Veracruz.
b) Conocer de la denuncia, investigar, recabar pruebas y determinar la responsabilidad de los denunciados y demás personas involucradas, respecto a los hechos consistentes en el traslado o movilización de ciudadanos procedentes de los Estados de Morelos y San Luis Potosí, para realizar su cambio de domicilio al Estado de Veracruz, con el propósito de que dichos ciudadanos votaran en las elecciones del cuatro de julio de dos mil diez en dicho Estado (tal como se estudió y resolvió en los considerandos CUARTO a DÉCIMO TERCERO de la resolución recurrida).
Como respaldo de que fue adecuada la determinación de la autoridad responsable, a continuación se transcriben los planteamientos producidos en el escrito de denuncia, en los que se observan las dos vertientes referidas:
(…) vengo a promover queja en vía de procedimiento ordinario en contra del Partido Revolucionario Institucional, de los CC. César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández, Manuel Martínez Garrigós, Teódulo Martínez Vergara y de quien o quienes resulten responsables (…) derivado de los movimientos irregulares, tales como cambio de domicilio atípicos de ciudadanos inscritos en el padrón electoral que se llevaron a cabo en los Estados de Veracruz, San Luis Potosí y Morelos (…)
(…)
En efecto, de los hechos denunciados se desprende con claridad que se trata de actos tendentes a generar presión y/o coacción a los electores de las entidades federativas mencionadas, ya que se vieron obligados y fueron llevados a través de engaños a realizar su cambio de domicilio del Estado de San Luis Potosí a los Municipios de Chontla, Ixtcatepec y Choconamel con la finalidad de recibir una dádiva en dinero o en especie a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
(…) sin lugar a dudas que se está violando flagrantemente la ley con la realización de actos que generen presión o coacción a los electores, en perjuicio no sólo de mi representado sino de todos los actores políticos ya que de los hechos se infiere que se está cometiendo una serie de actos violatorios de la normativa electoral federal así como de la vulneración de los principios que rigen todo proceso democrático como es la equidad, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia tal como se desarrollará a continuación.
En efecto resulta importante que en ejercicio de su facultad investigadora la autoridad comicial federal realice las indagatorias necesarias para acreditar los hechos objeto de la denuncia y determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, de los denunciados CC. César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández, Manuel Martínez Garrigós, en su caso de los servidores públicos electorales del Instituto Federal Electoral que realizaron y autorizaron los movimientos irregulares en el Registro Federal de Electores.
(…)
Ahora bien como se puede advertir del contenido de los medios probatorios que se ofrecen en la presente denuncia, es decir la prueba técnica y las notas periodísticas adminiculadas entre sí se advierte la conducta dolosa de los denunciados, entre ellos servidores públicos electorales y militantes del Partido Revolucionario Institucional, de realizar los movimientos irregulares, tales como cambios de domicilio atípicos, en clara transgresión a la normatividad electoral previamente expuesta, así como los principios electorales rectores en la materia, especialmente el principio de equidad en la contienda, ya que como se advierte la finalidad es la de generar presión o coacción en los electores para que realicen dichos movimientos y emitan su voto a favor del mencionado instituto político.
(…)
(…) ante violaciones a la normatividad electoral constitucional y legal, mediante un mecanismo doloso, sistemático y reiterado que se actualiza al existir los movimientos irregulares, tales como cambios de domicilio atípicos en el padrón electoral se realizan actos que generan presión y coacción de los electores, con independencia de la comisión de los delitos electorales a que hubiere lugar, lo cual genera una ventaja sobre los demás actores políticos además de generar inequidad al generar (sic) simulaciones jurídicas que incrementen el número de electores en un espacio geográfico determinado (…)[6]
Como puede apreciarse en la transcripción, el denunciante formula planteamientos en dos vertientes, una atinente a la realización de cambios de domicilio atípicos, y la otra relativa a la presión o coacción al voto en la elección local realizada en el Estado de Veracruz en dos mil diez.
En consecuencia es evidente, que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al separar dichas vertientes, y determinar por un lado, que respecto a los hechos de presión y/o coacción al voto suscitado en el proceso electoral local, la competencia corresponde al Instituto Electoral de Veracruz, en términos de las disposiciones del Libro Sexto del Código Electoral de esa entidad federativa.
Por otro lado, fue legal que conociera y resolviera, respecto de los cambios de domicilio atípicos, por la posible infracción a lo que dispone el artículo 345, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, la autoridad responsable declinó competencia únicamente con relación a un aspecto de la denuncia, al considerar que su conocimiento correspondía al Instituto Electoral Local; en tanto, que la asumió por cuanto hace a las irregularidades consistentes en cambios de domicilio en el Registro Federal de Electores, y al respecto emitió la resolución que ahora se apela.
Todo lo cual hace notorio que son infundados los agravios que se analizan.
II. NOTIFICACIONES A DENUNCIADOS E INVOLUCRADOS.
Bajo este tema, el partido recurrente produce manifestaciones mediante las cuales intenta desvirtuar los argumentos realizados en el considerando TERCERO de la resolución recurrida denominado “cuestión de previo y especial pronunciamiento”, en el que se abordó el análisis de la imposibilidad de emplazar a personas denunciadas e involucradas en los hechos, y determinar que la resolución no le resulta vinculante, por no actualizarse el ilícito administrativo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para combatir esa determinación, el partido recurrente refiere que la denuncia se fundó en la comisión de hechos ilícitos consistentes en movimientos irregulares al padrón electoral en el Estado de Veracruz,[7] atribuibles a los entonces dirigentes del Partido Revolucionario Institucional: César Cruz, Delegado en el Estado de Morelos; Érick Yair Salgado Fernández, Presidente del Comité Directivo Estatal en Morelos; Teódulo Martínez Vergara, Delegado en el Estado de San Luis Potosí; así como también a Manuel Martínez Garrigós, quien fungía como Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos; sin embargo, la autoridad responsable no realizó diligencias exhaustivas para lograr su emplazamiento, y no obstante ello, determinó desvincularlos del procedimiento respectivo, bajo el argumento de que de las constancias no se advertía su responsabilidad.
En relación a este agravio particular es pertinente realizar algunas precisiones contextuales.
En el escrito primigenio se advierte que se presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, de las personas precitadas y de quien o quienes resultaran responsables, derivada de movimientos irregulares, consistentes en cambios de domicilio atípicos de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, realizados en los Estados de Veracruz, San Luis Potosí y Morelos[8].
Con relación a las personas denunciadas inicialmente debe puntualizarse, que en la resolución reclamada, considerando SÉPTIMO,[9] se analiza la responsabilidad de Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí y de la ciudadana Asunción Díaz Flores.
Por tanto, si el procedimiento se siguió, entre otros, en contra de Teódulo Martínez Vergara, entonces resulta infundada la manifestación del apelante, en el sentido de que, por falta de emplazamiento no se vinculó a esta última persona con los resultados de la resolución, pues su responsabilidad en los hechos denunciados sí fue motivo de estudio.
En tales condiciones, el examen de los agravios sobre la falta de vinculación a los resultados de la resolución, debe analizarse únicamente respecto de los otros tres denunciados originalmente, es decir, César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández y Manuel Martínez Garrigós, así como de los ciudadanos involucrados a los que tampoco haya sido posible emplazar.
El recurrente invoca que, en relación a la localización de los denunciados para el respectivo emplazamiento, en la resolución se asentaron varios supuestos respecto a la imposibilidad de emplazar: no se encontró a la persona, en razón de que se trataba de un domicilio en el que se informó que no residía; no se encontró a la persona buscada en el domicilio, o en su caso, la persona requerida se negó a recibir los documentos a notificar.
Como respaldo a esa alegación en el escrito de impugnación se transcribe el contenido del considerando TERCERO de la resolución recurrida (es pertinente señalar, que aparece un cuadro en el que se relacionan cinco personas, y se asientan observaciones que justifican por qué no se logró su emplazamiento).
El promovente califica de ilegal que la autoridad responsable considerara, que si bien lo procedente era iniciar un procedimiento oficioso, en atención al resultado de las diligencias practicadas, era ocioso que contra las personas no emplazadas iniciara el procedimiento respecto de una conducta, que en el estudio de fondo se determina que no constituye infracción.
Desde el punto de vista del apelante, con este actuar se prejuzga respecto a la conducta de dichas personas sin tener certeza de sus consecuencias, es decir, de manera previa a estudiar el fondo del asunto, se exime de responsabilidad a los sujetos que carecen de emplazamiento; asimismo, el recurrente aduce vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, pues de manera indebida, aunque la autoridad responsable reconoce que algunas de las personas no emplazadas fueron denunciados inicialmente, no los vincula al procedimiento; más aún, cuando en la propia resolución se asienta por ejemplo, que David Rodríguez se negó a recibir el emplazamiento, y con relación a César Cruz, se consideró que era evidente la inexistencia de su domicilio.
Por tanto el recurrente menciona que se transgrede el principio de exhaustividad, ya que se resolvió con base en una sola verificación del domicilio de los denunciados, y se omite recabar más información para identificarlo.
En el mismo contexto se alega, con relación a Asunción Díaz, entonces Delegada de Lázaro Cárdenas en la Colonia Chipitlán (involucrada en los hechos materia de denuncia) que aunque la autoridad responsable consideró que la emplazada con ese nombre no era la involucrada, sino una homónima, que radica en el Estado de Morelos, no se realizaron mayores investigaciones.
Como se ve, en función de la falta de emplazamiento a las personas señaladas, el Partido Acción Nacional invoca que es ilegal la determinación tomada en el considerando TERCERO, por cuanto hace a no vincular al procedimiento administrativo sancionador a los denunciados e involucrados que ahí se precisan.
Asimismo, invoca falta de exhaustividad con relación al caso de Asunción Díaz, pues ante la posibilidad de homonimia, la autoridad responsable debió desahogar más y mejores diligencias para conocer el domicilio de la realmente involucrada y sujetarla al procedimiento.
Los agravios son esencialmente fundados, porque como se demostrara, la autoridad responsable desvincula de los efectos de la resolución impugnada a las personas que no fueron emplazadas, y con relación a Asunción Díaz, no realiza más diligencias para lograr el emplazamiento de la persona realmente involucrada.
Para demostrar esto es pertinente transcribir aquí el contenido de la parte conducente del considerando TERCERO.
(…)
Cabe precisar que respecto a la notificación de los emplazamientos de los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez, y Eutiquio Martínez Vergara se desprende lo siguiente:
No. | Nombre | Fecha de la notificación del emplazamiento | Observaciones |
1 | César Cruz | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin encontrar el domicilio señalado. |
2 | Érick Yair Salgado Fernández | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo al tocar la puerta de dicho domicilio, salió una persona manifestando conocer al C. Érick Yair Salgado Fernández, pero que desconocía su paradero. |
3 | Manuel Martínez Garrigós | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Morelos, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo al tocar la puerta de dicho domicilio, salió una persona manifestando que trabajaba en dicho domicilio y que no estaba autorizado para dar informes y que el C. Manuel Martínez Garrigós, no vivía ahí. |
4 | David Rodríguez | 11 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de San Luis Potosí, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, atendiendo al llamado la persona requerida, el cual se negó a recibir la notificación, ni tampoco quisieron recibirla los vecinos, impidiendo fijar en un lugar visible la cédula y el documento a notificar. |
5 | Eutiquio Martínez Vergara | 8 de noviembre de 2013 | Personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Hidalgo, se constituyó en la dirección señalada en el citatorio y cédula de emplazamiento, sin embargo no pudo localizarse a la persona requerida, preguntando con los vecinos de dicho lugar, manifestando conocer al C. Eutiquio Martínez Vergara, pero que ya no vivía en el domicilio citado y que desconocían su paradero. |
Como cuestión previa, esta autoridad estima pertinente señalar, que si bien el Secretario Ejecutivo de este Instituto ordenó emplazar a los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez, y Eutiquio Martínez Vergara, cabe destacar que una vez que el personal de los órganos desconcentrados de este Instituto en los estados de Hidalgo, Morelos y San Luis Potosí, se constituyó en los domicilios señalados para tal efecto, debe señalarse que o no encontró a dicha persona, en razón de que se trataba de un domicilio en el que se informó que no residía, o no se encontró el domicilio, o en su caso, la persona requerida se negó a recibir los documentos a notificar, motivo por el cual se levantó el acta circunstanciada pertinente haciendo constar lo anteriormente señalado, respecto a la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.
Por lo anterior, es que esta autoridad considera que para no dejar a dichos sujetos en estado de indefensión y garantizarle las reglas del debido proceso, en principio, lo procedente sería iniciar oficiosamente un Procedimiento Ordinario Sancionador en su contra y dejar sin efectos el emplazamiento que les fue efectuado. Sin embargo, atendiendo al resultado arribado en la presente Resolución y a que resultaría ocioso iniciar un procedimiento respecto de una conducta de la cual se ha determinado en el fondo del presente asunto que no constituye una infracción y que es igualmente imputable a los sujetos arriba referidos, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, esta decisión no les puede resultar vinculante para los efectos, por lo que las conductas que se les imputan y que pudieran constituir materia de infracción a la normatividad electoral federal, no serán objeto de pronunciamiento de la presente Resolución.
Por lo antes expuesto, se considera que esta autoridad aun contando con las atribuciones legales para fincar responsabilidad a los CC. César Cruz; Érick Yair Salgado Fernández; Manuel Martínez Garrigós; David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara, y en este sentido, poder iniciar un procedimiento sancionador por lo que respecta a su probable responsabilidad en lo individual, en virtud del principio de oportunidad, no estima pertinente iniciar oficiosamente procedimiento alguno, porque se llegaría a la misma conclusión que en el presente procedimiento.
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Con base en esta transcripción es evidente que, tal como lo invoca el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable determinó, como cuestión de previo pronunciamiento, que la resolución reclamada no resultaba vinculante a las personas relacionadas, es decir, César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández, Manuel Martínez Garrigós, David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara.
Más aún, dicha autoridad responsable estimó no iniciar oficiosamente el procedimiento sancionador en su contra, no obstante que reconoce que ante la imposibilidad de emplazar, lo ordinario sería sujetar a los denunciados al mismo.
Cabe resaltar, como lo menciona el partido recurrente, que la propia autoridad responsable asienta las causas por las cuales no se llevó a cabo el emplazamiento, a pesar de que la persona que realizaría la diligencia se constituyó en el domicilio con que se contaba para tal efecto.
Esas causas consistieron en que, con relación a César Cruz no se encontró el domicilio señalado; Érick Yair Salgado Fernández se desconocía su paradero; Manuel Martínez Garrigós no vivía ahí; David Rodríguez se negó a recibir la notificación, y Eutiquio Martínez Vergara no vivía en el domicilio.
En tales condiciones es posible afirmar válidamente, que aun cuando las personas no se hubieran encontrado en el domicilio o éste no correspondiera a la persona buscada, debió instaurarse el procedimiento correspondiente, ya que no se advierte base para desvincular a dichas personas.
Esto, porque con independencia de que integraran el grupo de personas denunciadas inicialmente, o bien, fueran ciudadanos involucrados posteriormente (con motivo de la investigación) era necesaria su vinculación al procedimiento, y para ello, agotar todos los medios posibles a fin de obtener su emplazamiento, con el propósito de que comparecieran y obtener de ellos su postura, y en su caso, la aportación de pruebas y alegatos, con relación a los hechos que se les imputaron.
Lo anterior, para hacer efectiva la posibilidad de obtener datos sobre los hechos motivo de investigación, precisamente de las personas que se señalan como principales vinculados con la realización de las conductas que se pusieron a consideración de la autoridad investigadora.
Más aún, desvincularlos de los efectos de la sentencia sin haber atendido el principio de exhaustividad, implicaría prejuzgar sobre su responsabilidad, ya que se les estaría eximiendo, sin haberlos vinculado al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, y sin haber obtenido de dichas personas, elementos de prueba que abundaran en la decisión atinente a la realización de la conducta y a su responsabilidad.
La desvinculación apriorística mencionada, es más evidente cuando se observa que en los resolutivos de la sentencia se excluye a las personas que no fueron emplazadas, particularmente a quienes el recurrente menciona como inicialmente denunciadas, es decir, César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández y Manuel Martínez Garrigós, así como los posteriormente involucrados, David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara.
En efecto, los resolutivos asentados en el acto reclamado son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de los CC. Teódulo Martínez Vergara, entonces Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí y Asunción Díaz Flores, en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de los CC. José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez, en los términos precisados en el considerando OCTAVO de esta resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el considerando DÉCIMO PRIMERO de esta resolución.
CUARTO.- conforme a lo precisado en el considerando NOVENO de esta resolución, en términos de lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) (sic), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone una amonestación pública a los CC. José Manuel Castrejón López; Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez.
QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de la presente resolución, remítase a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de los autos que integran el presente procedimiento y de la presente resolución, para que determine lo que corresponda dentro de su ámbito de competencia, solicitando informe el estatus que guardan las averiguaciones previas, o en su caso, el estado que guardan los procesos penales derivados de las consignaciones efectuadas, en relación a los CC. José Manuel Castrejón López, Estela Valladares XX, Herminia Martínez Santiago, Bacilio Ignacio Hernández, Elisa M. Domínguez Hernández e Isidro Hernández Escobedo.
SEXTO.- de acuerdo con el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente resolución, dese vista a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, con copia certificada de los autos que integran el presente procedimiento y de la presente resolución, para que determine lo que corresponda dentro de su ámbito de competencia.
SÉPTIMO.- Conforme al considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente resolución, dese vista a los Vocales Ejecutivos Distritales de este Instituto en el Estado de Veracruz allí referidos, remitiéndoles copia certificada de los autos que integran el presente expediente, para que en el ámbito de su competencia determinen lo que en derecho corresponda.
OCTAVO.- De conformidad con el considerando SEGUNDO de la presente resolución remítase copia certificada del expediente y de la presente resolución a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
NOVENO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
DÉCIMO.- Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a los CC. José Manuel Castrejón López; Estela Valladares XX; Herminia Martínez Santiago; Bacilio Ignacio Hernández; Elisa M. Domínguez Hernández; Isidro Hernández Escobedo, e Irene Hernández Sánchez, una vez que la misma haya causado estado.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese la presente resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Esta transcripción evidencia claramente que la resolución impugnada no tiene efectos particulares en la esfera jurídica de César Cruz, Érick Yair Salgado Fernández, Manuel Martínez Garrigós, David Rodríguez y Eutiquio Martínez Vergara; es decir, no obstante que fueron sujetos denunciados, no los sujeto al procedimiento administrativo ordinario sancionador; sino que de manera previa, determinó excluirlos del mismo, prejuzgando sobre su responsabilidad.
Por lo tanto en este aspecto, resulta ilegal el acuerdo controvertido; pues si bien puede presentarse la imposibilidad de emplazar a un sujeto denunciado, ello no implica desvincularlo del procedimiento, bajo el argumento de que sería ocioso pronunciarse respecto a su responsabilidad, pues constituye prejuzgamiento sin agotar las formalidades previstas en el ámbito administrativo sancionador.
En otro aspecto, en el considerando SÉPTIMO de la resolución recurrida, se exime de responsabilidad también a Asunción Díaz, y para ello se toma en cuenta que esa persona manifestó entre otras cosas: desconocer la totalidad de los hechos denunciados; la persona a que se hace alusión como Asunción Díaz, no es ella; la persona vinculado a los hechos no se trata de ella, sino de otra persona que vive a miles de kilómetros de distancia de Tabasco, posiblemente domiciliada en Cuernavaca, Morelos.
Sobre esa base y con respaldo en los elementos de prueba existentes en autos, la autoridad responsable determina a la letra:
Por su parte, respecto a la C. Asunción Díaz Flores, dicha ciudadana negó cualquier participación en los hechos denunciados, no existiendo en los autos, forma de constatar de manera fehaciente que la denunciada coincida con la persona que fue emplazada, y en ese tenor, puesto que no está acreditada la participación de la ciudadana que fue emplazada, en la comisión del ilícito administrativo previsto por el artículo 345, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
De esta conclusión a que arriba la autoridad responsable, es evidente su aceptación de que la persona involucrada con los hechos denunciados no corresponde a la que fue emplazada, y no obstante ello, se determina que no hay posibilidad de atribuir responsabilidad alguna.
Por tanto este órgano jurisdiccional estima que lo pertinente es que se agoten todos los medios posibles para obtener la localización y emplazamiento de la persona involucrada realmente con los hechos materia de la denuncia; a efecto de vincularla al procedimiento, que presente su postura frente a los hechos que le son imputados y, en su caso, aporte pruebas y alegatos en su defensa, para emitir la resolución correspondiente.
Ante esta situación es pertinente revocar la resolución impugnada para que las irregularidades evidenciadas en la presente ejecutoria sean subsanadas por la autoridad responsable, agote los medios posibles para emplazar a las personas denunciadas involucradas en los hechos materia de la denuncia, o bien, de manera fundada y motivada determine la imposibilidad para llevar a cabo su emplazamiento.
Posteriormente, resuelva sin el emplazamiento, o en su caso, con la sujeción al procedimiento de las personas a que se ha hecho referencia, sobre la realización de las conductas que le son imputadas y la responsabilidad que les pueda derivar de las mismas, para determinar si se afecta o no su esfera particular de derechos.
No a lo anterior, el criterio que se sostuvo por este órgano jurisdiccional en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-19/2014, emitido en la sesión pública de catorce de mayo de dos mil catorce; en atención a las diferencias existentes entre ambos asuntos.
En efecto, en esa ejecutoria se tomó en cuenta que de los hechos denunciados y de las pruebas que obraban en el expediente, la autoridad responsable determinó que las conductas denunciadas (atinentes al “Encuentro Nacional de Alcaldes Panistas”) no contravenían la normativa electoral, porque no se acreditó ni se contaba con elementos suficientes para presuponer que su naturaleza fuera de tipo proselitista; que se hubiera promovido, presentado o beneficiado alguna precandidatura o candidatura, o se haya hecho referencia a una plataforma o proceso de índole electoral.
Fue bajo ese contexto que la autoridad responsable consideró, que respecto de once personas, otrora presidentes municipales, si bien no se pudo obtener su domicilio o que fueran localizados en el mismo para su emplazamiento; toda vez que no se había advertido la actualización de alguna conducta contraventora de la normativa electoral y el procedimiento sancionador había resultado infundado, se determinó impertinente el desglose de la causa en que se actuaba.
Situación diferente acontece en el presente recurso de apelación SUP-RAP-53/2013; pues aunque también se suscitó la falta de emplazamiento de algunas de las personas inicialmente denunciadas, o de otras que posteriormente fueron involucradas en los hechos; en la resolución impugnada, respecto de siete personas, la autoridad responsable sí advirtió la actualización del ilícito previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores.
Máxime, que en la resolución impugnada, con motivo de la actualización de dicho ilícito administrativo electoral, la autoridad responsable sanciona con amonestación a esas siete personas involucradas en los hechos denunciados.
En consecuencia, como se sostiene en consideraciones anteriores, la autoridad ahora responsable debió agotar los medios posibles para emplazar a las personas denunciadas e involucradas en los hechos materia de la denuncia, o de manera fundada y motivada determinar la imposibilidad de emplazarlas; a efecto de deslindar su responsabilidad o determinar su grado de participación conforme a las formalidades previstas para la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario.
En consecuencia, dado que procede revocar la resolución recurrida con base en las consideraciones hasta aquí realizadas, es innecesario producir pronunciamiento respecto a los restantes motivos de agravio, consistentes en que es incongruente la determinación de eximir de responsabilidad a los denunciados, y por otra parte, en el considerando DÉCIMO se determine dar vista a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales.
Esto en atención a que no abundaría a la pretensión que persigue el partido recurrente, dado que ya obtuvo la revocación de la resolución impugnada en los términos apuntados.
En consideración de lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria se revoca el acuerdo CG177/2014, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado al efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] En lo subsecuente Consejo General, consejo responsable o autoridad responsable.
[2] No obsta que en la demanda de apelación se diga que fue notificado el 2 de abril, ya que, como se verá, de cualquier manera el medio de impugnación es oportuno.
[3] Consultar la parte atinente del interés jurídico en el SUP-RAP-112/2013 y SUP-RAP-139/2013.
[4] Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, México, OUP, 2001, p. 131
[5] Véanse fojas 16 a 22 de la resolución reclamada.
[6] Véanse páginas 2, 40, 41, 58, 59, 62 y 63 del escrito de denuncia de origen.
[7] Además de que, como se hizo notar en el apartado anterior, se denunció que esos hechos ilícitos producían presión y/o coacción en el voto, durante el proceso electoral local realizado en Veracruz en 2010.
[8] Véase foja 2 del escrito de denuncia.
[9] Véase página 78 de la resolución recurrida.